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Responsabilidad civil

En este primer gran bloque se integrarían: la responsabilidad legal o decenal (la llamada coloquialmente responsabilidad por “vicios o defectos de la construcción”), la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.

El punto en común de los distintos tipos de responsabilidad civil radica en que ésta se deriva de una acción u omisión que infringe una obligación (ya esté establecida en la ley, en un contrato o forme parte de lo que se llama la “lex artis”, que es el conjunto de reglas técnicas a las que debe sujetarse un profesional en el ejercicio de su profesión). La responsabilidad civil implica la obligación de reparar los daños o indemnizar al perjudicado.

 

  1. Responsabilidad legal:

La primera fuente de obligaciones del arquitecto y consiguiente responsabilidad por incumplimiento de aquellas la encontramos en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE).

Obligaciones:

  • Las obligaciones del proyectista se encuentran reguladas en el artículo 10 de la LOE, conforme al cual aquel debe:
  1. Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante necesaria para realizar el proyecto en concreto de que se trate.
  2. Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
  3. Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.
  • Las obligaciones del director de obra se encuentran reguladas en el artículo 12 de la LOE, conforme al cual aquel debe:
  1. Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante necesaria para dirigir la obra de que se trate en concreto.
  2. Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.
  3. Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.
  4. Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.
  5. Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
  6. Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
  7. Las dispuestas en la LOE respecto del director de ejecución en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional.
  • Las obligaciones del director de ejecución se encuentran reguladas en el artículo 13 de la LOE, conforme al cual aquel debe:
  1. Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante necesaria para dirigir la obra de que se trate en concreto.
  2. Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
  3. Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.
  4. Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas.
  5. Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.
  6. Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado.

 

Responsabilidades y garantías:

El artículo 17 de la LOE regula la responsabilidad civil de los agentes de la construcción, dejando a salvo la responsabilidad contractual que veremos más adelante.

Concretamente este artículo establece que quienes intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los daños materiales ocasionados.

Para regular esta cuestión se distingue entre plazos de garantía y plazo de ejercicio de las acciones o de prescripción.

  • Plazos de garantía (art. 17 loe)): es el plazo en el que deben aparecer los daños en el edificio. En función del tipo de daño el plazo es uno u otro. Así:
  1. Durante diez años responderán de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
  2. Durante tres años responderán de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad; éstos son los siguientes:

– Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.

– Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.

– Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.

– Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.

De los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, y que aparezcan dentro del plazo de un año, únicamente responde el constructor.

  • Plazo de prescripción (art. 18 loe): Las acciones para exigir la responsabilidad prevista por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

Debe tenerse en cuenta que este plazo es de prescripción por lo que un requerimiento fehaciente tiene como consecuencia la interrupción del plazo y el reinicio de su cómputo de nuevo.

 

  1. Responsabilidad contractual:

Además de las obligaciones que impone la LOE al Arquitecto, debe tenerse en cuenta que el contrato que éste suscribe con su cliente es una fuente de obligaciones. De esta manera el cliente puede ejercitar acciones por responsabilidad contractual si se ha incumplido una obligación pactada en el contrato. Igualmente, el cliente puede ejercitar acciones por responsabilidad contractual si el Arquitecto incumple una obligación que le impone su profesión.

En este sentido el artículo 1.101 del Código Civil establece lo siguiente: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

Por ejemplo, la responsabilidad contractual es aquella que nace, respecto del cliente, cuando se adoptan decisiones durante la ejecución de una obra que causan daños, sin necesidad de que la edificación terminada presente ninguna deficiencia.

El plazo de prescripción de la responsabilidad contractual es de 5 años.

 

  1. Responsabilidad extracontractual:

La responsabilidad extracontractual se regula con carácter general en el artículo 1.902 del Código Civil, conforme al cual: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Un ejemplo típico de responsabilidad extracontractual en el caso del Arquitecto es aquella que nace cuando se adoptan decisiones que provocan daños a un vecino colindante a la obra.

El plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual en la mayor parte de España es de 1 año. No obstante, por ejemplo, el Código Civil Catalán establece un plazo de prescripción de 3 años.

Fila 0. Donación solidaria Gala 26 oct 2022